• TEV-JDC-209/2024 y acumulados

El Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) resolvió 12 medios de impugnación, lo que se destaca:

Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEV-JDC-209/2024, TEV-JDC-210/2024, TEV-JDC-211/2024, TEV-JDC-212/2024, TEV-JDC-213/2024 y TEV-JDC-216/2024 y los recursos de inconformidad TEV-RIN-79/2024, TEV-RIN-80/2024, TEV-RIN-81/2024 y TEV-RIN-82/2024, promovidos por diversas personas en su respectivas calidades de candidatas y candidatos a diputaciones locales de representación proporcional, así como por las representaciones de diversos partidos políticos, en contra del acuerdo 198 del Consejo General del OPLE, mediante el cual efectuó el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a integrar la 67 Legislatura del Congreso del estado de Veracruz.

En los referidos asuntos, los inconformes, para alcanzar su pretensión de revocar el acuerdo impugnado y en consecuencia realizar una nueva asignación de diputaciones de representación proporcional, hacen valer en sus motivos de agravios, la violación a principios rectores de la función electoral, la indebida aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, la incorrecta verificación de sobre representación de los partidos políticos con relación a la aplicación del criterio de afiliación efectiva, la inelegibilidad de sendas candidaturas, así como la ausencia de acciones afirmativas en la asignación controvertida.

El Tribunal Electoral, previa acumulación de los juicios y recursos, resuelve lo siguiente:

En cuanto al disenso relativo a la violación a principios se declara fundado, en razón de que, por un lado, la autoridad responsable en el acuerdo impugnado con la argumentación sostenida en el mismo, no satisface el requisito de fundamentación y motivación respecto al cambio de la lista del PT, y por otro, deviene desacertada la aplicación del principio de alternancia de género por periodo electivo.

Esto, toda vez que, si bien la autoridad responsable fue vinculada por la Sala Regional Xalapa a observar el citado principio al momento de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, lo cierto es que la responsable con su aplicación soslayó los principios de certeza, seguridad jurídica, autodeterminación y mínima intervención de los partidos políticos.

Por la razón de que, si la paridad en la integración del Congreso del Estado se había alcanzado, al contar con veintiséis mujeres y veinticuatro hombres, no era necesario realizar un ajuste mayor, a través de la aplicación del principio de alternancia de género por periodo electivo.

Por otra parte, se declara infundado el planteamiento relacionado con la indebida aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional por la introducción de un elemento novedoso, ya que la solicitud de la inaplicación del artículo 249, fracción III del Código Electoral, carece de razón, pues las porciones normativas resultan congruentes con las bases establecidas en el artículo 116, base II de la Constitución Federal y 21 fracción V de la Constitución Local.

De igual manera, se declara infundado el agravio de diversos actores relativo a que el OPLE, omitió verificar la afiliación efectiva al revisar los límites de sobre representación de los partidos políticos. Ello, porque en la legislación local no regula la figura de la verificación de la afiliación efectiva como mecanismo para adecuar los parámetros de representatividad a través de la asignación de diputaciones de representación proporcional, por lo que, en observancia al principio de certeza, no se puede realizar la verificación en esta etapa del proceso electoral.

Del mismo modo, se declara infundada la omisión de legislar la figura de afiliación efectiva, esto en razón de que la Constitución Federal no obliga a las entidades federativas desarrollar algún tipo de reglamentación a la verificación de la militancia o afiliación efectiva para la integración de las legislaturas.

Por otro lado, se desestima la respectiva argumentación de inelegibilidad de la ciudadana Elizabeth Morales García y del ciudadano Fernando Yunes Márquez, ya que los recurrentes con su actividad probatoria no desvirtúan la garantía de presunción de validez de los requisitos de elegibilidad que en su oportunidad fueron acreditados por dichos ciudadanos.

Por último, los planteamientos de los actores relacionados con la aplicación de una acción afirmativa mayor a fin de garantizarles la asignación de escaños del Poder Legislativo también se determinó desestimarlos.

Ya que, por una parte, estuvieron en posibilidad de impugnar la insuficiencia en la implementación de acciones afirmativas, pues resulta invalido hacerlo en el momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, esto acorde al criterio jurisprudencial de que las acciones afirmativas se deben implementar con una temporalidad razonable antes del registro de las candidaturas.

En conclusión, por estas y demás razones que se sostienen en la sentencia y al resultar fundada la violación a principios constituciones y rectores de la materia y función electoral, se revoca el acuerdo en lo que fue materia de impugnación respecto a la afectación del orden de la lista de candidaturas al PT, por lo cual, el Consejo General del OPLE deberá proceder conforme a los efectos que se precisan.